Fredo, creo que estás extendiendo la aplicación más allá de lo que dice el decreto.
El decreto da la opción para aplicarse sobre los intereses y rendimientos de los títulos indicados en los incisos a) y b). Hace referencia a los inciso del artículo que indicas pero no solo para los casos de enajenación.
Fijate que el decreto dice "comprendios" y por otra parte en ningún lado dice que es solo para los casos de enajenación (no dice nada sobre el primer párrafo del articulo 90.4) Habla del Capitulo II Título IV que es el impuesto Cedular:
"A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones
negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, podrá optarse
por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado."
Traducción coloquial y simplificada:
"A los efectos de lo dispuesto por el Impuesto a la Renta Financiera, cuando se trate de títulos públicos (como ser el DICA, AC17 y similares), se puede optar por afectar las rentas cobradas en 2018 al costo del título, en cuyo caso, al costo hay que restarle la renta cobrada."
Fredo16 escribió:Buenas tardes, esa alternativa es solamente para ENAJENACIÓN. Es decir que si mantuviste el bono durante 2018 no corresponde aplicar esa alternativa.
En la solapa de enajenación está el campo para la carga ART 95.
Te copio lo que dice el inc. a y b del 1° párrafo del cuarto artículo a continuación del art. 90:
ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
a) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).