gina escribió:tenài el mismo concepto, aunque alguna vez un tributarista, me dijo que la cauciòn colocadora es discutible, ya que es a plazo , no es cta cte...que si està alcanzada.
Fijate lo que hasta ahora estaba exento
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
Y lo que dice para renta de segunda categoría
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
Para mi, ahora caución y la genialidad propuesta van en la misma bolsa como renta de segunda.