Mensajepor EstebanInversiones » Lun Feb 16, 2015 10:16 pm
Acá lo encontré fue una reforma por eso no lo veía:
Reforma del impuesto a las ganancias a las rentas financieras
Cuáles son los cambios introducidos en la reglamentación del impuesto a las ganancias
Su reglamentación
Como es de público conocimiento, el pasado 23 de septiembre de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 26.893 en virtud de la cual se reformó la ley de impuesto a las ganancias (LIG). Los principales cambios versaron sobre la gravabilidad de las llamadas “rentas financieras” las que pueden dividirse en dos grandes grupos:
a) resultados de la venta de acciones, participaciones sociales, títulos, y demás valores; y
b) dividendos y otras utilidades en dinero o especie (excepto acciones) distribuidos por sociedades, fideicomisos y fondos comunes de inversión. En adelante nos referiremos a ellos en forma genérica como “dividendos”.
La citada reforma ha traído aparejado diversos interrogantes que era deseable fueran aclarados por la reglamentación. Se hizo esperar pero finalmente el decreto reglamentario 2334/2013 fue publicado el pasado 7 de febrero.
A los fines de repasar los cambios introducidos por la norma y plantear ciertas inquietudes y las “respuestas” brindadas por la reglamentación, en los Cuadros I y II que se acompañan expondremos esquemáticamente la situación anterior y posterior a la Ley 26.893 para cada unas de las operaciones y tipos de sujetos analizados.
La vigencia: El gran interrogante y la “respuesta” del reglamento
Según se indica en la LIG, la misma rige para “hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 23 de septiembre de 2013”. Ahora bien, sabemos que este impuesto, resulta ser un “impuesto de ejercicio”. Siendo esto así, ¿quedan alcanzados por las disposiciones de la reforma los hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 23 de septiembre pasado? Veamos a continuación:
1.- El caso de la venta de acciones y demás valores
Sobre este tema ya se ha expedido el Procurador del Tesoro de la Nación (PTN) en oportunidades anteriores[1] donde consideró que el elemento determinante para definir el nacimiento del hecho imponible es el “elemento material”, es decir “la venta”, con independencia de su cobro. Así pues expresó que “carece de sentido interpretar que la materialización posterior del cobro pueda transformar aquel acto en hecho imponible”.
Como puede advertirse se distingue “nacimiento de hecho imponible” del concepto de “criterio de imputación” (devengado o percibido), pudiendo ambos coincidir o no temporalmente.
De acuerdo con esta opinión, no quedarían alcanzadas las ventas perfeccionadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2013 independientemente de la fecha de percepción de la operación.
Pero, ¿qué dice el Decreto 2334/2013 (DR) al respecto?
El artículo 2 del DR dispuso que la vigencia opera del siguiente modo: “Para el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive” (el resaltado es nuestro).
Una interpretación literal de la norma podría hacer entender que se encontraría alcanzada por el impuesto una venta efectuada el 20 de mayo de 2013, cuyo pago se perfeccionara el 24 de septiembre de 2013.
No obstante ello, siendo que el PTN ya se expidió en cuestiones similares, resultaría deseable entender que el reglamento, al hablar de “pago” se refirió al criterio de imputación que deberá aplicarse siempre en la medida que estemos en presencia de hechos imponibles (ventas) perfeccionados a partir del 23 de septiembre de 2013.
Seguramente será este un tema que dará lugar a diversos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
2.- El caso de los dividendos
Si bien sobre este caso, no existen antecedentes, siguiendo la línea argumental indicada por el PTN, entenderíamos que pese a que el criterio de imputación de los dividendos según el artículo 18 de LIG es la “puesta a disposición”, el nacimiento del hecho imponible estaría dado por la aprobación de los mismos por la Asamblea de Accionistas independientemente de cuándo los mismos sean puestos a disposición o efectivamente pagados. En esta línea, aquellos dividendos aprobados en agosto de 2013 aun cuando no hubiesen sido puestos a disposición antes del 23 de septiembre de 2013, no estarían alcanzados por el impuesto.
¿Y qué dice el DR?
El artículo 2 del DR dice que la norma aplica: “En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive” (el resaltado es nuestro).
Bajo esta literalidad, aquellos dividendos aprobados mediante asamblea el 22 de septiembre de 2013 cuya puesta a disposición se efectuara el 24 de septiembre de 2013, estarían alcanzados por el impuesto.
Aplican aquí similares comentarios a los mencionados para la enajenación de valores.
Otros interrogantes
Adicionalmente al tema de la vigencia, se han generado otros interrogantes, algunos de los cuáles han sido resueltos por la reglamentación.
1.- Los “respondidos” por el DR:
a. ¿Concepto de “demás valores”?: Este interrogante ha sido contestado a través del DR[2], el cual dispuso que se entiende por tales, exclusivamente, a “los valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.”
b. El impuesto cedular para personas físicas locales. ¿Cómo “convive” con el resto de las rentas que pudiera tener el sujeto?: ¿Cómo se compensan las distintas rentas? ¿Cómo deben computarse las deducciones generales y las personales? Respecto de las compensaciones de resultados entre categorías se excluye de la compensación a los generados por enajenación de valores[3]. Para el cómputo de las deducciones generales y personales, se dispone que, en el caso de las generales y de los incisos. a) y b) del Art. 23 (ganancia no imponible y cargas de familia), primeramente se consideran las rentas netas por enajenación de valores[4] y luego, de existir un remanente se imputará contra las ganancias netas de las segunda, primera, tercera y cuarta categoría sucesivamente.
c. El quebranto específico: Si bien el artículo 19 de la ley, en el caso de personas físicas, sólo prevé el carácter de específico para la enajenación de acciones, el DR[5] lo hizo extensivo a todos los valores. Este tipo de quebrantos solo podrá computarse contra rentas de igual naturaleza.
d. ¿Cómo determinar el resultado de la venta de los valores? El DR[6] dispone la aplicación del artículo 61 de la LIG (costo de adquisición) a los fines de la determinación de la ganancia bruta.
e. ¿Qué ocurriría con las acciones que cotizan en el exterior? ¿Quedan alcanzadas por la exención para el caso de personas físicas del país? La ley 26.893 no limita la exención a la cotización en el país. Sin embargo el DR[7] dispuso que la exención prevista en el artículo 20 inciso w) alcanza exclusivamente a aquellas enajenaciones que se realicen a través de bolsas y mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV). Con esta aclaración también queda claro que no estarán alcanzadas por la exención aquellas enajenación de valores que teniendo autorización para cotizar, no lo hicieran.
f. Personas físicas del exterior: ¿A qué alícuota se encuentran alcanzados?: El artículo 90 de la LIG según la ley 26.893, al referirse a la tasa del 15%, en el caso de sujetos del exterior, sólo lo hace respecto a personas jurídicas. En su momento nos preguntamos, ¿qué ocurre con las personas físicas? ¿Les aplica el 15% o la alícuota del 35%? ¿Debe considerarse como base presunta el inciso h)? El DR[8] dio luz a este tema disponiendo en el artículo 149 incorporado a continuación que la alícuota dispuesta por el articulo 90 y la presunción del inciso h) del artículo 93 o la determinación de ganancia neta real aplican a las rentas “obtenidas por cualquier sujeto del exterior” (es decir se aplica la alícuota efectiva del 13,5% o 15% sobre renta real para cualquier sujeto del exterior).
g. La coexistencia del impuesto sobre los dividendos y el impuesto de igualación: En caso de tener que ingresarse el impuesto de igualación, ¿el impuesto sobre los dividendos debe calcularse sobre los dividendos brutos o netos del impuesto de igualación?[9] En caso de calcularse sobre dividendos brutos se generarían distorsiones cuando los dividendos son distribuidos a personas jurídicas que luego lo asignan a las físicas versus cuando se asignan directamente a las personas físicas. Afortunadamente, el DR dispuso que el impuesto del 10% deberá aplicarse sobre el monto de dividendos netos del impuesto de igualación.
h. La imposibilidad de retención en el caso de distribución de dividendos: ¿Qué ocurre en caso que se distribuyan dividendos en especie o por alguna otra razón exista imposibilidad de retención? El DR[10] dispuso que, en tales casos, la entidad pagadora deberá ingresar la retención, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro. Se aclaró también que se entiende como concepto de pago de los dividendos, el establecido en el artículo 18 de la LIG.
i. El rescate de acciones: Se aclara por vía reglamentaria que se entiende dividendo a la diferencia entre el rescate y el costo computable. En el caso de acciones liberales, su costo computable será cero[11].
j. El depósito de la retención a los dividendos: El DR ha delegado en la AFIP, las facultades de dictar las normas pertinentes al respecto. Si bien a la fecha el organismo no ha emitido ninguna reglamentación, con fecha 21 de enero de 2014 fue publicado en la página del organismo la nueva versión del aplicativo del SICORE (Versión 8.0 R 13) por la que se incorporó el código de régimen 858 correspondiente a “Distribución de dividendos o utilidades en dinero o en especie - Ley 26893”. Sin embargo, nada se ha dicho aún respecto a la mecánica y plazos a considerar respecto aquellas retenciones que debieron practicarse entre el 23 de septiembre de 2013 y el 21 de enero de 2014.
. Los interrogantes pendientes de respuesta:
a. La regla de thin capitalization: Las normas de thin capitalization prevén el tratamiento de “dividendos” para aquellas sumas de intereses que no resulten deducibles para el prestatario. En consecuencia, ¿dichas sumas, quedarían alcanzadas por el 10% aplicable a los dividendos?
b. Vendedor y comprador del exterior: La ley 26.893 establece en el último párrafo del Art. 4 que en el caso que se realice la venta de acciones y otras participaciones de sociedades argentinas en las que el titular y el adquirente sean sujetos del exterior, el impuesto estará a cargo del comprador: ¿Cómo se ingresará el impuesto entonces? ¿Deberá actuar la sociedad como responsable sustituto?
c. La venta de bienes muebles amortizables: Adicionalmente a las rentas financieras, la reforma también gravó estas operaciones. Nos preguntamos entonces: ¿Qué ocurre con los bienes desafectados? ¿Cuándo pierden la calidad de “amortizables”?
Comentarios finales
Si bien en términos generales, la reglamentación ha traído cierta “luz” a esta significativa reforma, posiblemente su aplicación práctica tanto por parte de los contribuyentes como por el fisco dará lugar a nuevos cuestionamientos que irán siendo “respondidos” a través de opiniones jurisprudenciales y doctrinarias.