El inciso b del artículo 90.2 dice:
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Por ejemplo, si yo compré AY24 el 7 de septiembre, tengo que pagar el impuesto cedular por 1/3 de los intereses, ya que hay cuatro meses de intereses corridos. Esos cuatro meses de intereses corridos se restan del precio de compra.
Lo interesante es que esta operatoria no es temporaria, como el caso de los intereses de 2018. Además este artículo es sobre intereses, no sobre enajenación, así que no hay posibilidad de malinterpretar el texto como en el caso del artículo 95 del decreto reglamentario.