Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El decreto reglamentario dice:
ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.
Eso significa que el descuento especial de 66917 pesos se aplica una sola vez y hay que prorratearlo entre las diferentes ganancias.