OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 3º.- Quedará obligado a formular una oferta pública de adquisición, quien haya alcanzado en
forma individual o concertada y de manera efectiva, una participación de control en una sociedad que se
encuentre admitida al régimen de oferta pública de acciones, en los términos establecidos en el artículo 87
de la Ley N° 26.831 y modificatorias:
a) Mediante la adquisición de acciones o derechos de suscripción u opciones otorgadas por la propia
sociedad emisora sobre esas acciones, de valores convertibles u otros valores similares que directa o
indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción y/o adquisición de valores negociables, o conversión
de esas acciones con derecho a voto en dicha sociedad;
b) Mediante acuerdos con otros titulares de valores negociables, que en forma concertada le otorguen los
votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría
de los directores o miembros del órgano de fiscalización, así como cualquier otro acuerdo que, con la
misma finalidad regule el ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien éste
delegue la gestión. Este supuesto será de aplicación cuando las partes del acuerdo hayan adquirido las
acciones con derecho a voto de la sociedad, actuando en forma individual o concertada dentro de los DOCE
(12) meses anteriores a la firma del acuerdo; o cuando un nuevo accionista propicie y suscriba un acuerdo
con otros a fin de establecer un control conjunto de la sociedad afectada con motivo de su ingreso como
accionista y no será de aplicación en aquellos supuestos en los que se adquiera una participación inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en una sociedad controlante de una admitida al régimen de oferta
pública de acciones y que exista con anterioridad un acuerdo al cual el nuevo accionista adhiera, ocupando
la posición que hasta ese momento tenía el accionista vendedor, sin que se modifique la participación de la
controlante en la sociedad afectada;