Re: VALO Grupo Financiero Valores
Publicado: Mié Abr 04, 2018 10:53 am
Ley de mercado de capitales: cambios en fondos comunes y fideicomisos
El proyecto de Ley de Financiamiento Productivo ya tiene media sanción de la Cámara baja y el Senado introdujo ciertas modificaciones en la sesión del 21 de marzo pasado. El documento debe regresar a la Cámara de Diputados para su nuevo tratamiento. En lo que aquí interesa el Proyecto contiene un capítulo particular sobre el impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.
Más precisamente el Borrador se define por la transparencia fiscal de fideicomisos y fondos comunes de inversión aludidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley de Impuesto a las Ganancias. Aquí se incluyen entre otros a los fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión cerrados, etc. Estos vehículos financieros únicamente tributarán el Impuesto a las Ganancias en la medida que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotas partes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública. En otras palabras, la colocación de los instrumentos por oferta pública definirá al fondo o fideicomiso como transparente a los efectos del Impuesto a las Ganancias.
En estos casos será el inversor perceptor de las ganancias que distribuyan esos fideicomisos o fondos los que deberán incorporar las rentas en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el vehículo. En definitiva el proyecto de ley beneficia los desarrollos inmobiliarios o de infraestructura canalizados a través del mercado de capitales neutralizando el efecto fiscal de los vehículos financieros referidos disponiendo que la renta derivada de aquellos será gravada a nivel de cada inversor y dependiendo de sus particularidades o condiciones (personas humanas, beneficiarios del exterior, sujetos empresa).
Asimismo el proyecto aprobado por la Cámara alta contiene un artículo agregado al documento original elevado por el Poder Ejecutivo estableciendo beneficios particulares para los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomiso financieros cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios. En éstos casos las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzados por una alícuota del 15% en la medida en que los beneficiarios sean personas físicas o beneficios del exterior, el fondo sea colocado por oferta pública con un plazo de vida no inferior a cinco años y con inversores o cuotapartistas atomatizados (ningún inversor o cuotapartista puede mantener una participación mayor al 25% del total de la emisión).
En definitiva se busca integrar a inversores extranjeros y personas humanas residentes al mercado de capitales para que posibiliten la financiación de proyectos específicos o la securitización de hipotecas.
Asimismo, en los casos de distribuciones finales que realicen los fondos mencionados en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original, se le aplicará una alícuota del 0% en el caso de beneficiarios personas humanas residentes y del exterior. También gozarán de la franquicia los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
Por último resta advertir que la Ley 27.430 de Reforma Tributaria había derogado el inciso b) del artículo 25 de la ley de Fondos Comunes de Inversión que eximia a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de cuotas partes y sus rentas cuando sus perceptores fueran personas humanas o beneficiarios del exterior. La eliminación de la exención fue necesaria porque dichos resultados quedaron gravados por la propia Reforma Tributaria.
Ahora bien, el Proyecto de Ley de Financiamiento Productivo emanado de la Cámara de Diputados restituía la exención del artículo 25 de la Ley 24.083 produciendo una contradicción respecto del camino iniciado por la ley de Reforma Tributaria y el tratamiento fiscal referido en los párrafos anteriores. La Cámara alta modificó ésta situación y eliminó la exención sobre los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, así como sus rentas, de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Resta por lo tanto que la Cámara de Diputados recepte estos últimos cambios de modo de convertir en ley este proyecto.
http://www.ambito.com
El proyecto de Ley de Financiamiento Productivo ya tiene media sanción de la Cámara baja y el Senado introdujo ciertas modificaciones en la sesión del 21 de marzo pasado. El documento debe regresar a la Cámara de Diputados para su nuevo tratamiento. En lo que aquí interesa el Proyecto contiene un capítulo particular sobre el impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.
Más precisamente el Borrador se define por la transparencia fiscal de fideicomisos y fondos comunes de inversión aludidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley de Impuesto a las Ganancias. Aquí se incluyen entre otros a los fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión cerrados, etc. Estos vehículos financieros únicamente tributarán el Impuesto a las Ganancias en la medida que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotas partes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública. En otras palabras, la colocación de los instrumentos por oferta pública definirá al fondo o fideicomiso como transparente a los efectos del Impuesto a las Ganancias.
En estos casos será el inversor perceptor de las ganancias que distribuyan esos fideicomisos o fondos los que deberán incorporar las rentas en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el vehículo. En definitiva el proyecto de ley beneficia los desarrollos inmobiliarios o de infraestructura canalizados a través del mercado de capitales neutralizando el efecto fiscal de los vehículos financieros referidos disponiendo que la renta derivada de aquellos será gravada a nivel de cada inversor y dependiendo de sus particularidades o condiciones (personas humanas, beneficiarios del exterior, sujetos empresa).
Asimismo el proyecto aprobado por la Cámara alta contiene un artículo agregado al documento original elevado por el Poder Ejecutivo estableciendo beneficios particulares para los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomiso financieros cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios. En éstos casos las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzados por una alícuota del 15% en la medida en que los beneficiarios sean personas físicas o beneficios del exterior, el fondo sea colocado por oferta pública con un plazo de vida no inferior a cinco años y con inversores o cuotapartistas atomatizados (ningún inversor o cuotapartista puede mantener una participación mayor al 25% del total de la emisión).
En definitiva se busca integrar a inversores extranjeros y personas humanas residentes al mercado de capitales para que posibiliten la financiación de proyectos específicos o la securitización de hipotecas.
Asimismo, en los casos de distribuciones finales que realicen los fondos mencionados en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original, se le aplicará una alícuota del 0% en el caso de beneficiarios personas humanas residentes y del exterior. También gozarán de la franquicia los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
Por último resta advertir que la Ley 27.430 de Reforma Tributaria había derogado el inciso b) del artículo 25 de la ley de Fondos Comunes de Inversión que eximia a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de cuotas partes y sus rentas cuando sus perceptores fueran personas humanas o beneficiarios del exterior. La eliminación de la exención fue necesaria porque dichos resultados quedaron gravados por la propia Reforma Tributaria.
Ahora bien, el Proyecto de Ley de Financiamiento Productivo emanado de la Cámara de Diputados restituía la exención del artículo 25 de la Ley 24.083 produciendo una contradicción respecto del camino iniciado por la ley de Reforma Tributaria y el tratamiento fiscal referido en los párrafos anteriores. La Cámara alta modificó ésta situación y eliminó la exención sobre los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición, así como sus rentas, de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Resta por lo tanto que la Cámara de Diputados recepte estos últimos cambios de modo de convertir en ley este proyecto.
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