Cristian, tranqui:
HABITUALISTAS EN LA COMPRAVENTA, CAMBIO, PERMUTA Y DISPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES
DEC-NAC-PE-1344/1998-IALG-42-251198-030324
I.G.DR.Art.42
TEXTO S/DECRETO 1344/98 EN VIGENCIA
Art. 42 -
Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual,
siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley.
En resúmen, la persona física está exenta aunque sea habitualista pero...
LEY Art. 49
b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste;
c) las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría;
(último párrafo) Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.
Estos casos pueden embarullar la exención; habría que analizar puntualmente como encuadrar otras actividades bajo la forma de "empresa unipersonal".
Para hacerla bien, mejor un contador.
