Mensajepor zippo » Mié Mar 22, 2017 6:38 pm
Ahora como aplica esto???
Artículo 25, Capítulo II, Título III y demás artículos concordantes de las normas de la CNV (T.O 2013 y complementarias) (las “Normas de la CNV”)
No lo termino de interpretar...
ARTÍCULO 17.- En el caso de posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones, a efectos del cálculo de la existencia o no de participaciones significativas, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales con respecto a la relación entre las acciones y el capital social con derecho a voto existente, se estará a las siguientes normas:
a) En el momento de la adquisición que pueda dar origen a la obligación de promover una oferta pública, se sumará el capital teórico al que den potencial derecho los valores o instrumentos poseídos o adquiridos por el eventual obligado a promover la oferta pública al capital que ya ostente este en la sociedad por cualquier título jurídico; y, por otra parte se sumará el capital teórico máximo correspondiente al conjunto de valores en circulación de esa naturaleza a la cifra de capital suscripto con derecho a voto de la sociedad, no incluyéndose en dicha adición aquellos valores que den derecho a la adquisición o suscripción de acciones ya existentes.
b) En el caso de obligaciones con regla de conversión variable, el cálculo se realizará al tipo teórico de conversión que se derivaría del precio de las acciones en el día en que se efectúe la adquisición. Si, realizado el cálculo señalado en el inciso precedente, fueran a superarse los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 9 a 13, deberá promoverse una oferta pública de adquisición en los términos señalados en dichos artículos.
c) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en los incisos a) y b) precedentes.
d) Si como consecuencia de la no conversión de toda la emisión de los valores e instrumentos a que se hace referencia en el inciso c) se superaran los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 9 a 13, la persona física o jurídica que se encuentre en tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o adquisición que le correspondían, deberá proceder en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a la enajenación del exceso de participación sobre los porcentajes señalados en los citados artículos 9 a 13, o a promover una oferta pública en los términos previstos en los artículos mencionados.
Este artículo no será de aplicación cuando en el momento de la adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.