mercatus escribió:Ok, los 90 son de lejos los años mas oscuros de la argentina..todos estamos de acuerdo...Ahora lo que me pregunto es porque no cambiaron esa normativa proveniente de los años negros? Veamos, tuvieron 7 años, amplio control en las dos camaras y superpoderes,,,y cuando un presidente del BCRA se les quiso hacer el machito , lo echaron sin hesitar,,,¿Algun motivo en especial? ¿Las petroleras son Amigas? ¿Las mineras tienen Coronita? ¿Las Pesqueras? Ni retenciones pagan o porcentajes ridiculos,,,¿Ahh,, que tambien eso viene de los 90? ¿Y porque no lo cambiaron? ¿Porque? Y si lo cambiaran mañana, les seguiria preguntando : ¿Porque esperaron 7 años?
Hola Mercatus.
Como vos, tengo más preguntas que respuestas a tantísimas cosas.
No es sencillo ser claro y sintético, porque los motivos de estas excepciones a la liquidación de divisas hay que rastraerlos con mucha, pero mucha paciencia.
La legislación más reciente hace referencia a otra -más antigua- y así sucesivamente.
En los pocos minutos que mediaron entre mi lectura de tu post y esta respuesta ubiqué la normativa que figura al pie; de allí deduzco que:
-Por Decreto 530/1991 se eximió la obligatoriedad del ingreso de divisas, no sólo por hidrocarburos o minería; para toda exportación de bienes o servicios.
-Por Decreto 1638/2001 se volvió al régimen de obligatoriedad de ingreso de divisas, excepto aquellas "que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto..."
En castellano, desarrollos en hidrocarburos y minería que se hubiesen constituído bajo las Leyes vigente en los '90, seguían gozando de la exención.
-Por Decreto 2703/2002 se estableció que "Los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberán ingresar a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante..."
Imagino que esto fué consensuado con la industria, habida cuenta que estábamos en el fondo del mar (y no en una plataforma off shore justamente).
-Por COMUNICACIÓN “A“ 3978 del 14/07/2003 se reglamentó el ingreso del 30%; es la parte formal de todo lo anterior.
-Por el lado de la minería sigue gozando de esa prerrogativa, según veo.
Porqué no se suprimió lisa y llanamente la normativa no estoy en condiciones de contestarte; no sólo hay legisladores oficialistas, también hay otras fuerzas políticas que si consideraran que esto es injusto podrían impulsar un proyecto.
Quizás la cosa venga por el lado de la tan mentada "seguridad (o inseguridad) jurídica": si el Estado brindó un marco para incentivar inversiones, suprimirlos porque sí no debería ser el camino...o no?
De tus otros conceptos no está en mi ánimo y menos aún en mis tiempos llevar la charla a ese nivel.
Saludos
Legislación mencionada y fuente:
http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A3978.pdf
COMUNICACIÓN “A“ 3978
14/07/2003
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto lo siguiente con relación al mecanismo de seguimiento de la obligación de negociación de divisas de cobros de exportaciones dispuesto por la Comunicación “A” 3493 y complementarias, respecto de las exportaciones de los bienes comprendidos en el artículo 1° del Decreto 2703/2002:
1. Por las exportaciones correspondientes a bienes cuyas posiciones arancelarias
se listan en el anexo a la presente Comunicación y cuyo plazo de vencimiento para la liquidación de divisas haya operado a partir del 01.01.2003 inclusive, las entidades financieras a cargo del seguimiento de la Comunicación A 3493, otorgarán el cumplido a los permisos de embarque correspondientes, cuando se haya registrado el ingreso de divisas y/o aplicación de acuerdo a las normas cambiarias, de por lo menos el 30 % del valor FOB o CyF del permiso, según el caso.
....
Aceite crudo de petróleo
Hexano comercial
Aguarrás mineral
Naftas
Gasolinas
Querosenos
Gasóleo
Fuel Oil
Diesel Oil
Aceites lubricantes
Gas natural licuado
Propano
Butanos
Etileno, propileno, butileno, butadieno
Gas licuado de petróleo
Gas natural en estado gaseoso
Coque de petróleo sin calcinar
Parrafina (incorporado por comunicación “A4774”)
http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
Decreto 2703/2002
27/12/2002
... VISTO los Decretos N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y N° 1638 del 11 de diciembre de 2001...
....Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 derogó el Decreto N° 530 del 27 de marzo de 1991 que dejaba sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, restableciendo la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de setiembre de 1986.
.... Que el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01 estableció el modo en que debe cumplirse con la obligación de ingresar y negociar esas divisas.
...Que, además de los supuestos en que el Artículo 2° del Decreto N° 1638/01 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a conceder excepciones a esa obligación, el Artículo 3° de la precitada norma dispone que no estarán obligadas al ingreso de las divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior a esa norma y en la medida de tal exención.
....
DECRETA:
Artículo 1° — Los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberán ingresar a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Art. 2° — El porcentaje de las divisas no comprendido en la libre disponibilidad queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
Decreto 1638/2001
Publicada en el Boletín Oficial del 12-12-2001
Establécense normas para canalizar los fondos del Comercio Exterior a través del sistema financiero. Excepciones.
....
Artículo 1° — El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86, se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.
Art. 3° — No están obligadas al ingreso de divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto, y en la medida de tal exención.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
Decreto 530/1991
Mercado de cambios - Divisas provenientes de exportación de productos - Obligatoriedad de su ingreso y negociación - Se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec. 2581/64 y por el art. 10 del dec. 1555/86 -Alcances.
B. O. 28/3/91.
Art. 1° - Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el art.1° del dec. 2581 del 10 de abril de 1964.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo precedente resultará asimismo de aplicación a toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos tales como Hoteles, pasajes, comisiones, seguros y otros similares.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm
ACTIVIDAD MINERA
Ley 24.196
Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993
...
ARTICULO 8° - Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.