ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, por el siguiente:
“a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley N° 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la cartera del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.”
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