creo que pasa por aqui el tema ...
si no mal intepreto ..jajaj
CUSTODIA DE LOS VALORES.
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por el mismo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.
b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.
b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) corridos días desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.
ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las Normas, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la Autopista de la Información Financiera. En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.
Los excesos informados deberán tratarse de hechos excepcionales en la vida del Fondo, no admitiéndose que los mismos sean comunicados de manera reiterada, sistemática e injustificada. En su caso, los órganos del Fondo serán pasibles de las sanciones correspondientes.
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por fondo.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.